En fecha 16 de
febrero de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para
decidir la Sala observa:
El 15 de diciembre de
1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la
creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran.
Asimismo,
la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora
bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este
Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia.
Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley
Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están
obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta
Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la
afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de
enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En
este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la
jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por
tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental,
sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las
instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha
sido atribuido.
Al
respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de
fecha 17 de febrero de 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios
interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de
enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y
otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer
de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva
Constitución.
En
este sentido, la Sala Constitucional, adicionalmente a las consideraciones
respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, indicó las reglas que deben regir en materia de revisión
de sentencias dictadas en procesos de amparo y a tal efecto, dispuso que es de
su competencia, conocer de las acciones de amparo incoadas contra las
sentencias de ultima instancia, dictadas por los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, así como de las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Criterio este reiterado
por sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro
ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADELA). Así se
declara.
Atendiendo a los
razonamientos expresados y visto que el presente caso versa sobre la apelación
de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
el 27 de septiembre de 1996, con ocasión de la acción de amparo constitucional
intentada por la firma CORPORACIÓN “CORAL SUITES, C.A.” contra la negativa de las autoridades tributarias
del MUNICIPIO ITURRIZA DEL ESTADO
FALCÓN, en conceder a su representada la Licencia de Industria y
Comercio, y a expedir la Solvencia Municipal solicitada, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal de Justicia.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Despacho
de la Sala Político
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29)
días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
La Secretaria,
LIZ/yvt
Sent. Nº
00517
En tres
(03) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 00517.